La incorporación de la persona jurídica en el proceso penal
Se ha de procurar efectivizar la aplicación del Derecho Penal mediante normas procesales encaminadas a garantizar que su aplicación sea oportuna y ajena a cualquier tipo de arbitrariedad e improvisación, por ello el derecho procesal penal económico, poco a poco, aunque no de una manera sistemática, va ganando un espacio propio en la disciplina procesal penal. Su desarrollo, por cierto, va de la mano –aunque con ciertos retrasos con los avances y los estudios progresivos e intensos del derecho penal económico. La pregunta sería ¿es la persona jurídica solamente objeto de preocupación en el derecho material penal o también puede ser objeto de preocupación en el derecho procesal penal?
Los penalistas –o los legisladores se han ocupado por el momento que, si la persona jurídica tenía capacidad de acción, de culpabilidad y de pena, pero no habían dicho nada si tenía “vida” durante el desarrollo del proceso, donde precisamente se van verificando esa capacidad de acción, de culpabilidad y si finalmente podrá ser objeto de una pena criminal. Concretamente en el ámbito jurídicoprocesal, se afirmaba la incapacidad de las personas jurídicas para comparecer personalmente a juicio. Estos conceptos y argumentos imposibilitarían una vez más que las personas jurídicas puedan delinquir, porque si a una persona jurídica que no se defendió en juicio –por no tener “vida” procesal no podría imponérsele jamás una sentencia condenatoria. Eso sería ir contra los principios básicos del sistema acusatorio.
Sin embargo, la consideración de la persona jurídica como cosa u objeto peligroso no es incompatible con la conveniencia de considerarla parte en el proceso penal en la que no discutirá el destino del objeto peligroso, sino los propios criterios de imputación de la responsabilidad accesoria. La capacidad de imputación acción, culpabilidad y de pena tendría que ir de la mano con la capacidad procesal para ejercer el derecho de defensa y otros. La “puerta de entrada” como parte procesal de la persona jurídica lo da el artículo 90 del Código Procesal penal que establece que las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal. En el derecho peruano, la persona jurídica es sujeto de derecho procesal expresamente. Es decir, la única condición que se exige en que se pueda aplicar, una vez finalizado el proceso, la figura del decomiso y las consecuencias accesorias.
En definitiva, para incorporar formalmente a una persona jurídica en un proceso penal deben concurrir los supuestos previstos en los arts. 104° у 105° del CP, esto es:
Infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes. art. 104° CP.
Hecho punible cometido en ejercicio de su actividad para favorecer o encubrirlo art. 105° CP.
Hecho punible cometido utilizando su organización, para favorecer o encubrirlo art. 105° CP.
La incorporación de la persona jurídica o empresa no se trata simplemente de un acto procesal discrecional del Ministerio Público, ya que el fiscal deberá postular mediante un requerimiento escritural ante el Poder Judicial principio acusatorio, por tanto, la necesidad de la debida incorporación de la persona jurídica en el proceso penal se trata de una obligación legal y no simplemente de una discrecionalidad del juez.
Una vez incorporada la persona jurídica al proceso, se requerirá a su órgano social que designe un apoderado judicial y estará sujeto luego a las mismas obligaciones y derechos que cualquier sujeto procesal. La persona jurídica tiene legitimidad pasiva a través del sujeto que sea su órgano natural de representación.
Es importante, aunque no está expresamente legislado, que no corresponde designar como representante en juicio a una persona física que debe declarar en la causa como testigo de cargo, a fin de evitar el fraude procesal que consistiría en que la persona jurídica nombre a esta persona, en cuyo caso su posición sería ambigua, pues, de un lado, como representante no podría declarar contra ella a esta le asiste el derecho al silencio y a la no incriminación— y, de otro lado, como testigo estaría obligada a declarar con la verdad sobre los hechos del proceso, favoreciendo incluso la posición procesal de la parte acusadora.